Comercial de la Nación). Notifíquese, envíese copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI (según su voto) — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco según su voto) — JUAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
VoTo DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:
1) Por razones de brevedad, remito a la descripción de la controversia que surge de los considerandos 1" a 7° que encabezan este pronunciamiento.
8) Como surge de esa reseña, la pretensión articulada en la demanda de amparo busca un pronunciamiento de esta Corte que declare inconstitucionales y, por ende, inaplicables al crédito que los demandantes dicen tener contra la Provincia de Misiones, las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional que convirtieron a moneda nacional las obligaciones concertadas en dólares estadounidenses, en particular el decreto 471/2002, que por establecer un régimen de pesificación especial para la deuda pública, desplazó el régimen general de pesificación que antes había establecido el decreto 214/2002.
9") A fines del año 2001 la República Argentina suspendió unilateralmente el pago de su deuda pública, es decir, declaró que no cancelaría dichas obligaciones dentro de los plazos establecidos contractualmente con sus acreedores. La cesación de pagos fue el forzoso resultado, según ya ha sido puesto de resalto por esta Corte en decisiones anteriores, de una situación económica y financiera que había dejado al gobierno nacional ante la imposibilidad de afrontar el pasivo público; tal imposibilidad alude a los elevadísimos costos sociales que hubiese irrogado someter ala sociedad argentina a los estragos propios de la hiperinflación o ala penuria social que sigue a la cancelación de servicios públicos esenciales, efectos que lejos de reducir el riesgo de incumplimiento futuro, muy probablemente lo hubiesen incrementado. El 6 de enero de 2002, el Congreso declaró en estado de emergencia a la República a
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:616
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