"Que asimismo, la presente medida incorpora los términos convenidos en el Acuerdo Nación — Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, suscripto con fecha 27 de febrero de 2002, que entre sus puntos estableciera que los Estados Provinciales pueden encomendar al ESTADO NACIONAL la renegociación de las deudas públicas provinciales y que la misma se reprogramará bajo los lineamientos a los que quede sujeta la deuda pública nacional.
"Que junto a la determinación de la modalidad de conversión que resulta aplicable a las obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal, con igual temperamento corresponde también establecer las restantes condiciones financieras que forman parte integrante del cumplimiento de tales obligaciones".
5) Por cierto que no fueron éstas las únicas medidas puestas en práctica por el Estado Nacional para atender al problema de la deuda pública. También fue aprobado un procedimiento para el canje de títulos provinciales destinado solamente a aquellos acreedores que tuviesen interés en cambiar sus bonos (decreto 1579/2002) por sustitutos creados al efecto y, más tarde, se lanzó otro régimen de canje, esta vez referido a títulos de deuda emitido por el Estado Nacional (decreto 1735/2004 y ley 26.017). Sin embargo, más allá de la mención, no cabe hacer aquí un análisis pormenorizado de tales políticas, puesto que ninguna de ellas resulta aplicable al caso. En efecto, como ha quedado establecido en el curso del proceso, el promotor de la presente demanda no participó del canje aprobado por el decreto 1579, y ninguna consecuencia en su perjuicio puede derivarse de esa abstención, puesto que ello implicaría modificar ex post facto el carácter voluntario del procedimiento establecido en el decreto 1759/2002. Por otro lado, al tratarse de una deuda provincial, ninguna atingencia tiene las disposiciones del decreto 1735/2004, ni de la ley 26.017.
6) Todo lo que cabe decidir es, entonces, si la conversión a pesos de la deuda originariamente contraída en dólares, dispuesta por el decreto 471/2002, constituye una alteración del derecho del acreedor, en infracción a la garantía establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Si bien es cierto que en el caso "Galli" (Fallos: 328:690 ) se trataba de una acción de amparo entablada contra los efectos del decreto 471/2002 sobre el crédito de los demandantes Galli y Attardi, esta Corte dictó
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:620
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