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Fallos: 334:570 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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39) Que la interpretación amplia realizada por el a quo respecto del concepto de "recursos naturales" utilizado por el artículo 124 de la Constitución Nacional —según la cual esa expresión incluye a los cuerpos celestes que impactan sobre el planeta tierra—, no encuentra sustento ni en la letra de la norma ni en los debates de la Convención Nacional Constituyente de 1994.

Ello es así, no sólo porque en los debates relativos al artículo 124 se hace referencia a otro tipo de elementos, tales como los recursos ictícolas o de los hidrocarburos, sino porque es en otro artículo diferente en el que los constituyentes discuten la protección de bienes de valor científico como los meteoritos.

En efecto, en oportunidad de informar ante el plenario el dictamen de la mayoría sobre el actual artículo 41,1a convencional Roulet incluyó los meteoritos entre los "bienes naturales" de valor científico que componen el patrimonio natural cuya preservación exige dicha cláusula constitucional y que ésta los diferencia de los "recursos naturales" cuya utilización racional encomienda proteger a las autoridades. En el sentido expuesto, la mencionada convencional expresó: "se consagra la obligación del Estado de proveer a la preservación del patrimonio natural, entendiendo por tal el conjunto de los paisajes, restos fósiles, aerolitos, meteoritos y demás cuerpos celestes que constituyen no sólo bienes naturales sino un patrimonio de valor científico muy importante para nuestro país" (13 Reunión, 3" Sesión Ordinaria, 20 de julio de 1994, Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Secretaría Parlamentaria, Dirección de Publicaciones, Santa Fe, Paraná, 1994, tomo II, pág. 1608).

47) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de que los meteoritos puedan ser considerados bienes del dominio público en los términos del artículo 2340 del Código Civil —norma cuyo alcance e interpretación corresponde determinar a los jueces de la causa, en tanto constituye una cuestión de derecho común ajena, como regla a la revisión por la vía del recurso extraordinario—, corresponde revocar la sentencia apelada en tanto el a quo sustentó su decisión en una errónea interpretación del artículo 124 de la Constitución Nacional.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos y se deja sin efecto la sentencia.

Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:570 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-570

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