334 doce meses calendario anteriores a ella, como erróneamente resolvió la Cámara.
En tales condiciones, toda vez que la última declaración jurada que había presentado la actora en el impuesto al valor agregado con anterioridad al 26/08/98 -fecha de inicio de la inspección— fue la correspondiente al mes de febrero de 1997 —en la que había rectificado los períodos enero a diciembre de 1996 y febrero de 1997-, afirmó que el Fisco Nacional se encontraba habilitado para fiscalizar y determinar de oficio la deuda resultante desde marzo de 1996 a febrero de 1997.
Explicó que el instituto del bloqueo fiscal tuvo por finalidad alentar el cumplimiento espontáneo de los contribuyentes, asegurándoles que, una vez constatada la corrección de la última declaración jurada presentada, se extendía la presunción de exactitud para las anteriores. Pero para ello, aclaró, debe estarse siempre al análisis de una declaración jurada dado que, si ella no existe, el Fisco carece de un documento producido por el contribuyente para evaluar su exactitud o corrección.
— II Considero que el recurso extraordinario deducido es formalmente procedente, pues se ha cuestionado la inteligencia otorgada por el superior tribunal de la causa a normas federales —arts. 117 y siguientes de la ley 11.683 y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48).
—IV-
El art. 117 de la ley 11.683 dispone, en lo pertinente: "Para los contribuyentes y responsables cuyos ingresos o patrimonio no superen las cifras que establece el artículo 127, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer, con carácter general y por el tiempo, impuestos y zonas geográficas que estime conveniente, que la fiscalización a cargo de la Dirección General Impositiva (...) se limite al último período anual por el cual se hubieran presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones con arreglo alo dispuesto en el artículo 11, último párrafo.
En caso de tributos que no se liquiden anualmente, la fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante el transcurso de los úl
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:46
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