Circunstancia ésta que importa, en primer lugar, soslayar lisa y llanamente que la compensación alegada implica —prima facie— una preferencia de pago no invocada por la Provincia al insinuar su crédito, el cual fue admitido con carácter quirografario y, en segundo, la aplicación de la preceptiva contenida en los artículos 15, 32, 36, 37, 56 y concordantes de la ley 24.522 de orden público y sus principios, que se erigen como un impedimento para la disposición de tales fondos —integrantes del activo del concurso— en los términos solicitados.
Estos aspectos se encarecen si se pondera, además, que la Provincia formuló reserva de derechos para verificar tardíamente los créditos que pudieran resultar de la liquidación final de créditos y deudas de la concesión en los términos del artículo 56 de la ley 24.522, evidenciando una conducta jurídica anterior relevante contradictoria con la asumida posteriormente (v. fs. 1408/1415, 1651 y 1881/1886). Cuestiones que, a su vez, fueron tratadas en la sentencia de grado y cuyos argumentos o fundamentos sobre estos aspectos no fueron adecuadamente considerados por los jueces de la Alzada en el pronunciamiento impugnado.
La índole de la solución que se propugna no implica anticipar criterio sobre el fondo del problema, extremo que, por otra parte, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley N" 48.
—IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente la queja, admitir el recurso, dejar sin efecto con el alcance indicado la sentencia y restituir los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Buenos Aires, 19 de noviembre de 2008.
Marta A. Beiró de Gongalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de febrero de 2011.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Azurix Buenos Aires S.A. en la causa Azurix Buenos Aires S.A. s/ concurso preventivo", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:42
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