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Fallos: 334:48 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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calizable es potencialmente idónea para repercutir sobre los períodos fiscales anteriores, ya sea para estabilizar definitivamente sus resultados o bien para volverlos vulnerables a una impugnación fiscal, cuantas veces así lo obligue el comportamiento posterior del contribuyente. En la misma medida y por idénticas razones se multiplicaría la capacidad operativa del organismo aplicando los recursos de fiscalización sólo al último período, pero con la posibilidad cierta de actuar con efectos retroactivos" (cfr. Mensaje 250, del 6 de febrero de 1991, Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, 14 y 15 de febrero de 1991, p. 4542).

En idéntico sentido, el senador Romero manifestó: "La innovación más notable en lo que hace al régimen procedimental está dada por el régimen de fiscalización que se estatuye, consistente en limitar la fiscalización a cargo de la Dirección General Impositiva al último período fiscal por el cual se hubieran presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones dependiendo la decisión del Poder Ejecutivo nacional. Este sistema permite, en síntesis, que los contribuyentes que acrediten haber cumplido con exactitud sus obligaciones correspondientes al último período fiscal -sea éste anual o mensual obtengan del organismo recaudador la convalidación de los períodos anteriores no prescriptos" (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, 16 de febrero de 1991, p. 5.366; el subrayado me pertenece).

En mi parecer, esta intención del legislador quedó fielmente plasmada en el régimen instaurado, lo cual se comprueba a poco que se computen la totalidad de sus preceptos realizando una interpretación razonable y sistemática.

En efecto, el sistema se centra en el control de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente en el denominado "período base". Hasta tanto el Fisco no las impugne y practique la determinación de oficio prevista enel art. 17 de la ley 11.683, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de todas las similares presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos (cfr. art. 118).

Por otra parte, si de la impugnación y determinación de oficio de esas declaraciones juradas presentadas en el "período base" resulta un saldo de impuesto a favor del Fisco 0, en su caso, se reducen los quebrantos impositivos o saldos a favor de los responsables, el organismo podrá entonces extender la fiscalización y determinar de oficio la materia imponible por los períodos no prescriptos o bien —bajo ciertas

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:48 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-48

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