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Fallos: 334:43 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Considerando:

19) Que, conforme lo señala la señora Procuradora Fiscal en el punto III de su dictamen, la cámara de apelaciones omitió el tratamiento de planteos conducentes para la solución del caso, formulados oportunamente por la concursada. De tal modo, convalidó la actuación de la Provincia de Buenos Aires dirigida a incidir en el proceso concursal comportándose como acreedora privilegiada, cuando las acreencias que insinuó fueron parcialmente declaradas admisibles y graduadas únicamente como quirografarias.

27) Que, para así decidir, el a quo dio preeminencia a normas de derecho público local sobre las de orden nacional que regulan el proceso concursal, fundándose únicamente en el inadecuado alcance que confirió a un pronunciamiento anterior del mismo tribunal, referente a una medida cautelar. En dicha decisión el a quo había revocado la cautelar dictada en primera instancia, sin pronunciarse sobre aspectos de fondo ni emitir decisión de mérito acerca del derecho de la provincia a percibir los créditos pertenecientes a la concursada. A pesar de ello, en la decisión sub examine, declaró aplicable dicho fallo, dictado en otro contexto y con diferente objeto, con lo que hizo prevalecer el derecho público provincial sin adecuado sustento y con prescindencia del examen de las constancias de la causa.

39) Que la decisión recurrida se aparta igualmente del orden lógico con que corresponde atender a las cuestiones propuestas, que se asienta sobre la comprobación de que las pretensiones de cobro de la acreedora recaigan sobre créditos que componen el activo concursal, para después discernir su derecho a hacerlo, atendiendo al carácter y —en su caso— la graduación de los créditos que ostenta la provincia mencionada, elementos que, a su vez, determinan las condiciones y preferencias para el pago. En tal sentido, como lo puntualiza la señora Procuradora Fiscal, los jueces se circunscribieron a examinar la legitimación formal de la provincia para percibir los créditos originados en la concesión 0, eventualmente, su liquidación, sin reparar en que una compensación de esa índole vulneraba el régimen de concurrencia de los acreedores en el proceso concursal.

Por ello, y demás fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal, que este Tribunal comparte y a los que cabe remitirse por razones de brevedad, se hace lugar a la queja, se declara procedente

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-43

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