Para así decidir, la máxima instancia jurisdiccional local sostuvo que: 1) la crítica de la actora sólo trasunta disconformidad y pretende reabrir el debate de una cuestión de derecho común; 2) no demuestra que la alzada se haya expedido sobre una pretensión no introducida por las partes; 3) la determinación de los extremos litigiosos y el alcance de las pretensiones resulta extraño al remedio; 4) no se evidencia en la resolución, al margen de su acierto, fracturas lógicas, exceso u omisión en sus términos ni gravedad institucional.
27) Que contra ese fallo SADAIC interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. En esa presentación señaló que la decisión resulta arbitraria y compromete a la legislación federal pues soslaya reglas sobre el derecho de autor, la "Convención de Berna" y la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional, al tiempo que suscita un supuesto de trascendencia institucional al involucrar, entre otros aspectos, la responsabilidad internacional del Estado y la posibilidad de subsistencia económica de la propia organización autoral. También cuestionó por irrazonable la interpretación que realizó la Cámara del artículo 4" del decreto 5146/69 por considerar que —a diferencia de lo sostenido por el tribunal— el porcentaje del 20 establecido en el precepto implica un tope arancelario y no una base sobre la que debe calcularse el arancel que fije SADAIC. En este sentido, precisó que la decisión reducía los ingresos de la entidad a la quinta parte y le impedía afrontar las regalías de autores y compositores por su creación artística, contradiciendo la legislación común y federal (leyes 11.723, 17.251, 17.648, decreto 5146/69).
3") Que si bien, en principio, la procedencia o improcedencia de los recursos locales no es materia susceptible de revisión por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscita, cabe hacer excepción de tal premisa cuando la solución adoptada redunda en menoscabo del derecho de defensa del recurrente —en tanto frustra una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado—, cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto -incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio (Fallos: 324:2456 y 2554, entre otros), y omite ponderar argumentos conducentes para una adecuada solución del litigio (Fallos: 304:1397 ; 316:2477 ).
47) Que el presente es uno de esos casos en tanto se repare en que la Corte provincial desestimó el recurso de inconstitucionalidad local
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:193
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