18) Que, por lo demás, cabe ponderar que frente a divergencias interpretativas sobre la operatividad de un determinado plazo de prescripción liberatoria, los jueces deben inclinarse por aquel que mantenga subsistente la acción, o sea por el que garantice con mayor amplitud y eficacia la defensa en juicio del litigante que reclama ante la jurisdicción por un derecho que le ha sido conculcado, pues a los fines de una correcta hermenéutica debe tenerse presente que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva y que en caso de duda debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho Fallos: 318:879 ).
19) Que, por otra parte, en el caso no se demostró que hubiese existido una ignorancia culpable de la coheredera que sólo pudo conocer sobre la realidad de los actos objetados cuando falleció la madre, hecho que justificó la interposición de la correspondiente demanda en la que se acumularon las acciones aquí deducidas. El ocultamiento de esa situación durante el transcurso de muchos años no puede sanear el derecho de quienes habrían actuado en connivencia para perjudicar a la actora, que no tuvo participación en la constitución y desenvolvimiento de la sociedad, pero tenía inequívocos derechos sobre el patrimonio del causante.
20) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que hallándose agotado el debate en la causa corresponde revocar la sentencia y atento a los términos del fallo recurrido, mantener la decisión de la alzada.
21) Que atento al modo como se resuelve el caso, los agravios formulados por la demandante en el primer recurso extraordinario —vinculados con las facultades que tenía la alzada, por aplicación del principio iura novit curia, de declarar inexistentes diversos actos jurídicos cuando en la demanda se había requerido la declaración de nulidad— no serán examinados, habida cuenta de que enla presente decisión se revoca el fallo que había admitido la defensa de prescripción, circunstancia que torna innecesario pronunciarse sobre el punto.
Por ello, y habiendo oído a la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandante y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1790
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