caso señaladas no tornan arbitraria la afirmación del a quo respecto de la falta de diligencia empleada por el demandado. Ello es así en razón de que la exigencia de cuidado resulta mayor cuando falta un interés urgente en brindar la información y se dispone de un tiempo indeterminado para hacer las comprobaciones necesarias, sin que ello redunde en un decaimiento del grado de interés en la publicación de la información.
En definitiva, más allá de que la Cámara decidiera no aplicar la doctrina de la real malicia, basada en la idea errónea de que ella no es aplicable a las informaciones dadas en libros, lo cierto es que la regla con la que resuelve el caso es compatible y armónica con la aplicación de la doctrina que explícitamente rechaza y, por lo tanto, más allá de la discrepancia en el nomen iuris que le haya dado a sus razonamientos, no se aparta de las reglas constitucionales acerca de la libertad de expresión.
En cuanto a la regla de que la carga de la prueba de la disposición subjetiva no recaiga sobre el demandado, la sentencia tampoco resulta reprochable. En efecto, resultando probado que el extremo del suicidio no se correspondía con la realidad, surge ex re la atribución subjetiva, a quien afirma lo contrario, de no haber actuado diligentemente.
Finalmente, el recurrente sostuvo que, según los parámetros sentados por V.E., Melo debería haber sido considerado una persona de carácter público y, en consecuencia, en la solución del conflicto de intereses que origina la presente contienda, merecía una protección débil frente a la que ostentan quienes no lo son. Sin embargo, aun en la hipótesis más favorable para el recurrente (es decir que efectivamente Melo podría ser considerada una persona pública), según las consideraciones que anteceden, el recurrente de todos modos no empleó la prudencia que las circunstancias del caso exigían, con lo cual el agravio carece de sustento.
—VIIPor todo lo expuesto, opino que corresponde rechazar la presente queja y confirmar la sentencia. Buenos Aires, 8 de noviembre de 2007.
Esteban Righi.
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1732
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1732¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 3 en el número: 674 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
