37) Que con respecto a la defensa de prescripción, la cámara sostuvo que el cómputo del plazo respectivo debía efectuarse desde que los demandantes tomaron conocimiento del daño invocado y que tratándose de una información contenida en un libro correspondía adoptar como punto de partida el día en que los ejemplares se pusieron a la venta en las librerías —4 de diciembre de 1997- y no la fecha en que finalizó la impresión de la obra. Añadió que si se computaban los 59 días en que el plazo había estado suspendido en razón de los trámites de la mediación —aspecto no controvertido entre las partes—, la demanda presentada en las dos primeras horas del 2 de febrero de 2000 ante el juzgado asignado por el Centro de Informática de la Cámara Civil, era tempestiva de conformidad con lo dispuesto por la doctrina plenaria del fuero civil.
Que con referencia a la falta de legitimación activa de los actores hijos de Leopoldo Jorge Melo alegada por la parte demandada, la alzada señaló que era cierto que los derechos personalísimos se extinguían con la muerte de la persona; empero, ello no llevaba a admitir que si la conducta ofensiva ocurría después del fallecimiento de una persona, sus familiares se encontraran impedidos de invocar la afectación de un interés propio. Con relación a la madre de Leopoldo Jorge Melo, la cámara consideró que era correcta la aplicación del art. 1080 del Código Civil para negarle legitimación activa.
47) Que el tribunal a quo rechazó las críticas expuestas por el demandado referentes a la adopción de una medida para mejor proveer por parte del juez de primera instancia con el objeto de averiguar la causa de la muerte de Leopoldo Jorge Melo, pues estimó que se trataba de una facultad que tenía dicho juez para averiguar la verdad sobre aspectos controvertidos en el pleito, circunstancia que no causaba menoscabo al derecho de defensa del apelante en razón de que la parte había tenido la oportunidad de formular las observaciones que estimara corresponder acerca del resultado de esa prueba.
5) Que en el plano sustancial, la cámara afirmó que de la historia clínica agregada en la causa surgía que Leopoldo Jorge Melo había fallecido como consecuencia de una cirrosis hepática, circunstancia que llevaba a concluir que la mención efectuada en el libro respecto de que aquél se había suicidado no se ajustaba a la verdad. Después de efectuar diversas consideraciones atinentes al derecho a la intimidad y ala importancia de la libertad de prensa, sostuvo que la doctrina de la real malicia era aplicable "a la prensa escrita, oral, televisiva, etc.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1734
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