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Fallos: 334:1629 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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En primer lugar, explicó que la actora había recurrido ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones la resolución de la Dirección Provincial de Rentas 254/99, por la cual se le había determinado el impuesto y aplicado una multa. El 7 de agosto de 2003, aquel tribunal confirmó parcialmente el acto apelado, lo que produjo el agotamiento de la vía administrativa y facultó a interponer demanda ante la Justicia, previo pago de los importes reclamados (art. 107 del Código Fiscal). En tales condiciones, negó la existencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, el alcance y la modalidad de una relación jurídica, que requiera de un pronunciamiento judicial para ponerle fin.

Con idéntico fundamento, puntualizó que el remedio previsto en el art. 322 del CPCCN es excepcional y subsidiario, habilitándose sólo cuando el actor carezca de otro medio legal idóneo para poner término a la incertidumbre, situación que no se verifica en la especie, donde aquél fue parte del proceso determinativo, aportó pruebas, sentó el derecho que consideraba aplicable y recurrió a la instancia revisora con los mismos argumentos que pretenden sustentar esta acción.

En cuanto al fondo del asunto, subrayó que el Código Fiscal grava los actos, contratos y operaciones de carácter "oneroso", concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la Provincia, cuando produzcan efectos en ella, siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique allí su exención.

En ese orden, puso de relieve que el instrumento cumple con los requisitos de territorialidad y onerosidad exigidos para la procedencia del gravamen y negó la existencia de dispensa alguna en la jurisdicción de su otorgamiento. En este sentido, indicó que el decreto 114/93 había derogado el impuesto de sellos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con anterioridad a la celebración del contrato cuya gravabilidad aquí se discute, por lo que se configura un supuesto de no sujeción diferente de la exención exigida por el art. 215, inc. b), del Código Fiscal para que el instrumento no resulte alcanzado por el tributo en esta última jurisdicción.

Negó, por último, que el contrato sea gratuito, pues se han pactado en él contraprestaciones recíprocas, así como también rechazó que exista violación del comercio interjurisdiccional o interferencia con un servicio público federal.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1629 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1629

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