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Fallos: 334:1411 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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entre otras, de un aumento del derecho de importación o bien de una restricción de carácter cuantitativo, medidas ambas adoptadas por los reglamentos aquí impugnados.

No empece a lo expuesto el simple hecho de que se haya mantenido la fecha original de su finalización. Es dable observar que tal línea de pensamiento conduce a la inaceptable conclusión, frustratoria de los compromisos internacionales asumidos por la República, de que bastaría el dictado de una primera resolución que, siendo respetuosa de las reglamentaciones vigentes, introdujera salvaguardias válidas, y que una segunda, dictada inmediatamente después, las modificara de forma ilegítima, para consagrar un proceder contrario tanto al texto de las normas como a su espíritu.

Desde esta perspectiva, tal como ha sostenido V.E., no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo, toda vez que constituyen uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma (arg. Fallos: 302:1284 ).

—V-

Por lo hasta aquí expuesto, opino que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda. Buenos Aires, 16 de febrero de 2011. Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2011.

Vistos los autos: "Adidas Argentina SA y otros c/ EN — M" E. y OSP — resols. 1506/98 y SIC 837/98 s/ proceso de conocimiento".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1411

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