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Fallos: 334:1408 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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decreto 1.059/96, agregando que el precedente de Fallos: 325:1038 no resulta aplicable aquí, toda vez que las circunstancias son diferentes.

Por otra parte, expresó que la resolución 987/97 fue objeto de un procedimiento en el marco del Organo de Solución de Diferencias de la OMC (OSD), el que declaró que las decisiones allí adoptadas son incompatibles con el Acuerdo de Salvaguardias, y solicitó a la República Argentina que la modificase, a fin de adecuarla a los compromisos internacionales asumidos. Sin embargo, sostuvo que las resoluciones adoptadas por el OSD noirradian efectos directos para los ciudadanos de los países signatarios. Sin perjuicio de ello, puso de relieve que consta en autos un informe de la Dirección Nacional de Política Comercial Externa, del que surge que la Argentina dictó la resolución MEyOSP 571/00 —no cuestionada en autos— para dar cumplimiento a las exigencias del OSD, y que ni la OMC ni los Estados que intervinieron en el trámite llevado a cabo contra la resolución 987/97 solicitaron nuevas medidas de retorsión contra el país, motivo por el cual afirmó que el diferendo finalizó.

— HI Las actoras interpusieron el recurso extraordinario que luce a fs. 1.131/1.149 vta.

Arguyen que lo resuelto por la cámara se alza contra tratados internacionales suscriptos por la Nación —-los que poseen jerarquía supralegal—, que viola garantías constitucionalmente protegidas y que, además, involucra un claro supuesto de arbitrariedad.

Indican que a pesar de estar acreditado en el expediente que la resolución 1.506/98 reformuló las medidas inicialmente adoptadas por su similar 987/97, tornándolas más restrictivas, la cámara consideró que ello no implica el desconocimiento de normas superiores.

—IV-

Liminarmente, considero importante destacar que el Tribunal carece de jurisdicción para examinar los agravios fundados en la arbitrariedad endilgada a la sentencia, toda vez que la apelación extraordinaria fue expresamente denegada por el tribunal recurrido en este aspecto, al

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1408

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