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Fallos: 334:1407 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Agregó que el decreto 1.059/96 reglamentó esa ley en lo referido al procedimiento para establecer salvaguardias en el marco de los pactos de la OMC, y que la resolución MEyOSP 987/97 impuso una medida de tal naturaleza consistente en fijar derechos específicos mínimos de importación (DEIM), la que fue modificada primero por su similar 512/98 y luego por los reglamentos aquí impugnados.

Sostuvo que en autos no se acreditó que se hubiera seguido el procedimiento previsto en la ley 24.425 y reglado en el citado decreto 1.059/96 para fijar salvaguardias, en tanto tales son requisitos tanto para su establecimiento como para sus prórrogas, motivo por el cual se torna improcedente la exigencia de los DIEM contemplados en los reglamentos ahora cuestionados.

—I-

Por su parte, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la decisión de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la demanda (ver fs. 1.121/1.126 vta.).

Tras reseñar brevemente el marco normativo aplicable, puntualizó que la resolución 1.506/98 no fijó una nueva medida de salvaguardia distinta a la introducida por su similar 987/97. Señaló que en los considerandos de aquélla se indicó que ésta alcanzó los objetivos perseguidos, al estar demostrado que el volumen de las importaciones de calzado siguió aumentando sensiblemente, motivo por el cual se propició el dictado de nuevas medidas. A su juicio, si bien reformó la decisión de salvaguardia original, y agregó una restricción cuantitativa a las importaciones al fijar cupos, ello fue sólo una reformulación de lo dispuesto originalmente, dada la ineficacia de la primera para alcanzar la finalidad propuesta.

Es así que, para el tribunal apelado, la resolución 1.506/98 procuró adecuar las disposiciones a la nueva realidad, pero sin alterar la duración total de la salvaguardia ya adoptada, la que fue prevista hasta el 25 de febrero del 2000 sin alteraciones, razón por la cual no constituye una "prórroga" de la resolución 987/97.

En tales condiciones, consideró que no se requería la observancia de lo normado por el art. 7, inc. 2", de la ley 24.425, ni por el art. 29 del

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1407 
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