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Fallos: 334:1385 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Tal es la situación que a mi juicio aquí se presenta, pues si bien el estado de las actuaciones es apenas embrionario, las medidas probatorias realizadas hasta el momento indican que a la hipótesis fáctica inicial —presunta actividad de proxenetismo— se suma un elemento que, conforme al criterio precedentemente señalado, obligaría a descartar primeramente la existencia de un supuesto de trata. Me refiero concretamente al hecho de que muchas de las mujeres que trabajaban como "alternadoras" en los cabarets en cuestión (cf. fs. 33) lo hacían con libreta sanitaria y provenían del extranjero o de otras provincias distantes a La Pampa (cf. fs. 29/31).

Estas circunstancias constituyen aspectos relevantes en la resolución de la cuestión planteada, pues, como señala el titular de la UFASE, la experiencia recogida en la materia demuestra que: (1) los locales habilitados como "cabarets" suelen ser fachadas de prostíbulos; (ii) las mujeres que allí trabajan con libreta sanitaria bajo el eufemismo de "alternadoras" usualmente ejercen la prostitución; (iii) quienes ejercen la prostitución dentro de una casa de tolerancia a veces lo hacen voluntariamente y otras veces compelidas por el empleo de alguno de los medios comisivos contemplados en los arts. 125 bis, 126 y 127 del Código Penal; y (iv) incluso el ejercicio de la prostitución válidamente consentido en la actualidad puede haber tenido origen en un proceso de captación previo o en un traslado rotativo (es decir, de un lugar de explotación a otro con la finalidad de renovar la oferta de mujeres) en los términos del art, 145 bis y ter del Código Penal.

En ese contexto, estimo que la resolución del juez federal fue cuanto menos prematura, pues en vista de las circunstancias mencionadas debió asumir la investigación y orientar la pesquisa a establecer, por ej., de qué modo las mujeres que se encontraban en los cuatro locales en cuestión llegaron hasta allí, cómo fueron contactadas, quién las recibió y en qué circunstancias permanecen en esos lugares.

Por lo demás, encuentro propicia la ocasión para recordar que disposiciones municipales como las que rigen en General Pico (Ordenanza municipal 226/2008 y sus modificatorias — Resolución N" 145 de 2009 y Ordenanza 082/2009), en tanto reglamentan subrepticiamente la explotación de la prostitución, además de constituir por sí mismas una seria irregularidad, favorecen la comisión del delito de trata de personas así como la de otros delitos conexas, pues la falsa apariencia de legalidad que esa normativa otorga al lugar en el que, según indica

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1385 
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