comerciales mencionados hablan sido habilitados bajo el rubro "cabaret", (ii) que varias de las mujeres a las que se les había expedido libreta sanitaria trabajaban en alguno de esos locales y, además, (iii) que muchas de ellas provenían de distintas provincias del interior del país, a saber, Misiones, Santa Fe, Río Negro, Córdoba, Mendoza, Catamarca, La Rioja, Tucumán y Buenos Aires, así como también de distintos países, tales como República Dominicana y República de Paraguay. Sobre la base de esos elementos, el magistrado declinó su competencia a favor de la justicia federal en el entendimiento de que la investigación cursada había preliminarmente establecido la presunta infracción al art. 145 bis y ter del Código Penal, conforme ley 26.364 fs. 37/38 vta.).
El juez federal, por su parte, rechazó tal asignación por considerarla prematura. De conformidad con lo dictaminado por la fiscal federal, sostuvo que de las constancias de la causa no surgía la existencia del delito de trata de personas, pues no resultaba suficiente para presumir dicha existencia la circunstancia de que algunas de las mujeres que trabajan en esos locales fueran oriundas de otros países. Señaló también que no se encontraba acreditado que dichas mujeres hubieran sido captadas, transportadas y acogidas en los locales nocturnos como prevé el tipo penal, motivo por el cual tampoco era posible sostener que tales conductas hubiesen sido llevadas a cabo mediante violencia, amenaza o cualquier otra forma de intimidación o coerción, abuso de autoridad, engaño, fraude o abuso de una situación de vulnerabilidad fs. 40/42).
Con la insistencia del juez que previno y la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente planteada esta contienda (fs. 44).
—I-
Recientemente V. E. ha establecido que, ante la existencia de alguno de los extremos inherentes al delito de trata de personas, la justicia federal no puede declinar su competencia ni rechazar la que se le pretenda atribuir sin antes realizar las medidas necesarias para establecer si se halla configurado o no dicho ilícito (cf. Competencia 1016, XLVI, in re "Abratte, Gloria Liliana s/denuncia", sentencia del 5 de julio de 2011, en la que V.E. remitió a los fundamentos y conclusiones del dictamen emitido por esta Procuración General).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1384 
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