a valorar los evidentes problemas estructurales del funcionamiento de la administración de justicia.
15) Que a la luz de la doctrina constitucional expuesta corresponde examinar el caso sub examine.
El proceso penal en el que el actor resultó imputado se inició el 3 de julio de 1978; el 6 de abril de 1979 se dispuso su procesamiento (fs. 610 del expte. penal); y prestó declaración indagatoria el 25 de febrero de 1980 (fs. 1067 vta.). No obstante ello, sólo el 7 de julio de 1992 se produjo el llamado de autos a sentencia (fs. 3380) y recayó pronunciamiento del titular del juzgado en lo Penal Económico N" 3 el 13 de agosto de 1993. En ese fallo, se declaró extinguida la acción por duración irrazonable del proceso y se sobreseyó parcial y definitivamente a todos los procesados (fs. 3468/3475). Sin embargo, la decisión fue anulada por la alzada el 24 de octubre de 1994 (fs. 3535/3537). Esto motivó un nuevo pronunciamiento, en este caso del titular del Juzgado en lo Penal Económico N° 4 que, el 25 de marzo de 1999, también declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó definitivamente al señor Mezzadra, decisión que fue confirmada por la alzada el 29 de octubre de 1999 (fs. 3758/3766).
16) Que lo reseñado precedentemente pone de manifiesto que el actor permaneció en carácter de procesado durante más de veinte años hasta obtener un pronunciamiento definitivo sobre su situación. La irrazonabilidad de los plazos que insumió la causa fue resaltada por los distintos jueces que intervinieron en ella. En efecto, ya en 1989, los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico hicieron hincapié en la larga data del proceso al que se encontraban sometidos los actores (confr. fallo de fs. 3092/3095).
Más contundente resultan las afirmaciones del titular del Juzgado N" 3 en lo Penal Económico quien, entre otros aspectos de la causa, destaca que"... juzgar en 1993 hechos ocurridos en enero de 1976 y denunciados en julio de 1978, en un proceso que no sufrió circunstancias extraordinarias, resulta reñido con un elemental sentido de administración de Justicia..." (fs. 3473) y que "...la duración irrazonable de este proceso —repito— quince años a la fecha de iniciación de la causa y 16 años y medio de ocurrido el hecho investigado, hace que el principio del debido proceso se encuentre naturalmente transgredido..." (fs. 3473 vta.).
Igual tenor utilizó la Sala B de la Cámara en su decisión de fs. 3535/3537, cuyas consideraciones fueron oportunamente trans
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1323
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