criptas en la sentencia que aquí se impugna. Tampoco para el juez de primera instancia que finalmente se pronunció en las actuaciones penales pasó desapercibida la extensa duración del pleito (confr. fallo de fs. 3704/3714, en especial fs. 3712).
17) Que por lo demás, y en consonancia con estas afirmaciones —que eximirían al tribunal de cualquier otra consideración respecto de la regularidad del obrar estatal— es posible apuntar algunas de las ineficiencias en la dirección del proceso que colaboraron con el retardo.
Así, cabe destacar que la declaración indagatoria de dos de los imputados debió ser ampliada a solicitud del Fiscal Nacional en lo Penal Económico, por considerar que no se les había preguntado sobre cuestiones fundamentales para dilucidar su responsabilidad en los hechos investigados (fs. 1089/90). También, en el mismo sentido, puede mencionarse la deficiente confección de las cartas rogatorias cursadas a los Estados Unidos de Norteamérica que motivó su devolución por parte de la embajada de ese país (fs. 1490). Por lo demás, la propia cámara remarcó que ciertas actuaciones del fiscal y del juez de primera instancia provocaron "...un innecesario desgaste jurisdiccional, que importa un dispendio de esfuerzos que en modo alguno se han dirigido, como sería deseable, a profundizar la investigación..." (fs. 3094).
18) Que en su presentación, el Estado Nacional pretende relativizar las circunstancias reseñadas limitándose a señalar, a partir de genéricas e imprecisas afirmaciones, que la demora habría respondido a la complejidad de los acontecimientos analizados y a la conducta del propio actor. Sin embargo, no se observa que los hechos investigados fueran extraordinariamente complejos o se hallaran sujetos a pruebas difíciles o de complicada, costosa o tardía recaudación. Así también lo entendió el juez de primera instancia en lo penal económico al sostener que se trató de "...un proceso que no sufrió circunstancias extraordinarias..." (fs. 3473). Tampoco se aprecia que la existencia de varios imputados haya sido un factor que pueda justificar la prosecución del proceso por más de dos décadas.
19) Que con relación a la actividad asumida por el procesado, la recurrente no identifica en forma suficiente las razones por la que ella pueda ser calificada como dilatoria. Además, sus afirmaciones también aparecen desvirtuadas por el juez penal económico, que destacó que "en la actividad procesal de las partes no se observan tácticas ostensibles de demora fuera de las propias admitidas por el Código de Procedimientos en Materia Penal..." (confr. fs. 3474 vta.).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1324
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