puede ser más laxa en cuanto a la configuración del aspecto subjetivo de la conducta (dolo o culpa) o en lo relativo a la intensidad de afectación del bien jurídico (daño potencial o real en palabras del a quo) y otra muy distinta es considerar que la sanción de multa por una infracción no debe condicionarse a que ésta se encuentre prevista como tal en una norma anterior al hecho. Ello es así por cuanto, más allá de esas características propias, no es dudoso el carácter represivo de la norma. Por consiguiente, el carácter de infracción —y no de delito— no obsta ala aplicación de las garantías constitucionales básicas que se fundan en la necesidad de que exista una ley para que una persona pueda incurrir en la comisión de una falta pasible de sanción (conf.
arg. Fallos: 304:849 ; énfasis agregado).
En suma: la discusión acerca de la posibilidad de que en el derecho administrativo pueda penarse una conducta inculpable —responsabilidad objetiva— o sancionarse un comportamiento si sólo se ha acreditado un daño potencial al bien jurídico, presupone la existencia misma de la prohibición legal. Estas cuestiones, en todo caso, conformarían un debate posterior, pues no debe confundirse el respeto al principio de legalidad con la posibilidad de que en el derecho administrativo la ley previa tenga un contenido menos restrictivo que en el derecho penal allí entraría en debate el principio de reserva) o que pueda penarse a quien no pueda serle reprochable la conducta (estaría así en juego el principio de culpabilidad). Mas, concebir que en el ámbito del derecho administrativo no resulte necesario que la conducta punible deba estar siquiera prevista como infracción, constituye una interpretación inadmisible.
10) Que, por último, el sentido de la decisión alcanzada torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios de los recurrentes.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos y se revoca el pronunciamiento apelado en lo que fue materia de recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto.
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia) — CArLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1255
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