condena de multa). Es que la norma escogida por la Superintendencia —y no cuestionada por el a quo— como aquélla en la que debía fundarse la sanción impuesta alude a un supuesto de hecho distinto al examinado: que los aportes no se hayan hecho en efectivo; nada prevé, en cambio, respecto de aportes realizados en efectivo siendo los aportantes tomadores, a su vez, de préstamos de la entidad. En efecto, tal como dio cuenta la Gerencia Principal de Estudios y Dictámenes Jurídicos del Banco Central de la República Argentina en el año 2001, en los casos de un aumento de capital social no existe una exigencia normativa en cuanto a la procedencia de los fondos. El requisito impuesto por la norma es que el aporte lo sea en efectivo, extremo que se había dado por configurado (v. fs. 380).
Sabido es que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma como éste la concibió (Fallos: 308:1745 , entre muchos otros).
A esto debe agregarse que las leyes deben interpretarse con máxima prudencia, en especial cuando —como en el caso—el ejercicio de la función judicial puede conducir a la pérdida de algún derecho.
9) Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar que dicha interpretación no sólo surge de los términos de la ley, sino también de la interpretación armónica de sus diferentes disposiciones y el resto del ordenamiento jurídico, en especial, del art. 18 de la Constitución Nacional (en lo que se refiere al principio de legalidad y uno de sus corolarios: la exigencia de lex stricta, es decir la imposibilidad de aplicar la ley analógicamente in malam partem). Por ello, el recto sentido que cabe atribuir al art. 41 no permite entenderlo como desvinculado del principio de legalidad.
En efecto, sin perjuicio de los amplios y discrecionales poderes de la autoridad monetaria en ordena sus facultades sancionatorias, es claro que a la luz de la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella, aquéllos siempre están condicionados al respeto del principio de legalidad. Por tal razón, si bien el "derecho administrativo penal" puede manejarse por sus características definitorias con cierta relatividad en relación a determinados aspectos como por ejemplo en lo que hace a la estructura misma de los tipos de infracción —que admite la remisión a normas de menor jerarquía—, así como un modo distinto de graduar las sanciones y ciertas particularidades procesales que serían inadmisibles en un enjuiciamiento penal, jamás puede apartarse del respeto ala garantía constitucional de la ley previa. Dicho de otro modo: una cosa es considerar que la previsión no estrictamente penal
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1254
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