el bloque de constitucionalidad (arts. 16, 17, 18 y 75 inc. 22 C.N.) y el decisorio impugnado ha sido contrario a las pretensiones que la recurrente fundara en ellas (cf. art. 14, inc. 3", de la ley 48; Fallos: 323:3804 ; 324:1648 , 2193, entre otros y Fallos: 326:2906 ).
Por ello, considero que el remedio federal deducido ha sido correctamente concedido.
IV. Sentado ello, de una atenta lectura de la causa se desprende con meridiana claridad que se ha omitido conferir intervención al Ministerio Público de Menores, fundamentalmente con posterioridad al dictado del pronunciamiento de la Alzada, lo que sin dudas conculca las garantías de defensa en juicio, del debido proceso legal, de acceder a la justicia en un pie de igualdad; como así también, el derecho que tiene todo niño a ser oído (arts. 16, 18 de la Constitución Nacional; art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño), lo cual torna al procedimiento nulo, de nulidad relativa.
Así, la última intervención que se registra es al momento de ejercer la facultad de alegar que confiere el artículo 482 del C.P.C.C.N. y si bien la sentencia de grado resultó favorable al interés de los niños, la sentencia de Cámara dictada tras el recurso de la demandada modificó parcialmente lo decidido en perjuicio de estos.
Como podrá apreciar V.E., deviene palmario que se ha privado alos menores de la representación que ejerce el Ministerio Pupilar -con la consiguiente imposibilidad para mi colega de la instancia anterior de interponer -de considerarlo pertinente- el correspondiente recurso extraordinario, con sustento en el gravamen irreparable que le ocasiona la sentencia en crisis, en cuanto revoca parcialmente la decisión de grado, y resuelve que en el sub lite no encuadra en la excepción del articulo 18 de la ley 25.344.
Tal omisión, no puede quedar subsanada con la vista que se me confiere; en atención a que tal omisión ha generado un grado de indefensión, que acarrea, en definitiva, un proceso "injusto".
Así, surge palmariamente, que su edad los ha colocado en una situación de vulnerabilidad frente al resto de las partes, pues conforme a las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1083
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