extradición fuese finalmente concedida, se archivará el expediente que pudiera estar en trámite ante la justicia argentina" (art. cit., párrafo tercero).
13) Que, sin embargo, hacer valer esta última alternativa en el sub lite con el fin de salvaguardar la garantía DE bis in idem, tal como plantea la parte recurrente a fs. 1464 vta. para propiciar la procedencia del pedido de extradición, conduciría a un apartamiento del principio de preferencia que consagra el sistema de la ley 24.767 bajo examen sin sustento en alguno de los dos únicos presupuestos materiales de excepción del artículo 23 ya citado y a los que queda condicionada la "procedencia" de la solicitud (artículo 5", último párrafo).
14) Que, en efecto, no puede válidamente argúirse que el delito por el que se requiere la extradición de Astiz integre o haya integrado alguna vez una conducta punible significativamente más grave, que fuese de la competencia del Estado requirente y ajena a la jurisdicción argentina (artículo 23, inciso "a").
15) Que tampoco puede considerarse que, en las circunstancias actuales, el Estado requirente tenga facilidades notoriamente mayores que la República Argentina para conseguir las pruebas del delito art. cit., inciso "b").
16) Que, en ese sentido, un examen de lo actuado pone de manifiesto que, al decidir el Poder Ejecutivo Nacional, en el sub lite, "dar curso" al pedido de extradición el 1° de septiembre de 2003 (fs. 77), la causa en contra de Alfredo Ignacio Astiz iniciada en jurisdicción argentina por, entre otros, los hechos en que se sustenta este pedido de extradición, estaba concluida en forma definitiva al haber sido desprocesado, el 23 de junio de 1987, por aplicación de la presunción juris et de jure prevista en el artículo 1° de la ley de obediencia debida N" 23.521, en decisión confirmada mediante sentencia del 29 de marzo de 1988 publicada en Fallos: 311:401 .
17) Que el Poder Ejecutivo Nacional promulgó, el 2 de septiembre de 2003 —es decir, al día siguiente de dar curso a este pedido de extradición—, la ley N" 25.779 que declaró insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521 y cuya validez constitucional fue afirmada por esta Corte Suprema en Fallos: 328:2056 ("Simón", sentencia del 14 de junio de 2005).
Compartir
100Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1067
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1067¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 3 en el número: 9 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
