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Fallos: 334:1050 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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5) Que contra tal sentencia, Metrovías S.A. dedujo recurso ordinario de apelación a fs. 348/349, que fue concedido a fs. 351. Por su parte, el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario (fs. 327/346 vta.) que tras ser sustanciado, fue concedido en los términos del auto de fs. 444.

6) Que por razones de orden lógico —al versar los agravios sobre el aspecto sustancial de la controversia— se tratará en primer término el recurso ordinario de apelación interpuesto por la actora, que fue bien concedido por el a quo en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 360/380 y su contestación por el organismo recaudador a fs. 386/398 vta.

7) Que Metrovías S.A. aduce, en síntesis, que los acuerdos en cuestión constituyen concesiones onerosas de derecho público exentas del gravamen y que aun cuando se las considerase como concesiones privadas quedarían igualmente comprendidas en el beneficio toda vez que, en su concepto, el art. 7", inc. h, apartado 23 de la ley del impuesto t.o. en 1997) no efectúa distinción alguna al disponer que la exención procede, genéricamente, respecto "[d]el otorgamiento de concesiones" conf. fs. 363 vta./372). En esa inteligencia, tacha de inconstitucional al art. 39 del decreto 692/98 —reglamentario de la ley del tributo— en cuanto excluyó a las concesiones privadas de la citada exención (conf.

fs. 372 vta./375 vta.), y a su art. 3" para el caso que el Fisco Nacional pretendiera su aplicación retroactiva (conf. fs. 376). Alega, en última instancia, que los contratos celebrados por Metrovías S.A. constituyen cesiones de derechos que se encuentran al margen del tributo puesto que sólo caerían en la órbita de imposición si, por aplicación del principio de unicidad, derivasen de locaciones o prestaciones gravadas (conf.

fs. 376 vta./379 vta.).

87) Que en primer lugar cabe señalar que el apartado 24 del inc. j del art. 6 de la ley del IVA (actual apartado 23 del inc. h del art. 7 —t.0. en 1997) exime del impuesto "[a]] otorgamiento de concesiones".

A los fines de determinar si los contratos celebrados por la actora resultan comprendidos en esa norma resulta adecuado el criterio empleado por la AFIP en cuanto acudió para ello al debate parlamentario de la ley 23.871 que dispuso la creación de la referida exención. De tales antecedentes surge que el diputado Rodríguez solicitó "una acla

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1050 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1050

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