derechos de autor de escritores y músicos" (conf: fs. 174 vta./175). En tal inteligencia precisó que la disposición del art. 8" del decreto reglamentario de la ley (decreto 692/98) en cuanto considera comprendidas entre tales locaciones o prestaciones a "las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos... cuando las mismas impliquen... una concesión de explotación industrial o comercial" importaba una confirmación del criterio interpretativo seguido por ese tribunal, al estarse frente a una cesión de derechos que implicaba una concesión de explotación comercial (conf. fs. 175).
Para fundar la revocación de las sanciones, señaló que aunque se había verificado el aspecto objetivo de las infracciones, el contribuyente pudo creer razonablemente que los contratos se encontraban exentos en virtud de las particularidades del caso, de los términos empleados en dichos contratos y su compleja caracterización jurídica. Por último, impuso las costas por sus respectivos vencimientos (conf. fs. 177). Dicho pronunciamiento fue recurrido por Metrovías S.A. (fs. 196 y fs. 209/221) y por la AFIP (fs. 198 y fs. 200/207).
49) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó, en lo sustancial, la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación. Para así decidir, consideró que la actora no había logrado desvirtuar el fundamento relativo a que el derecho de celebrar acuerdos con terceros, derivado del contrato de concesión, no importaba que se repitiera dicha figura jurídica ni que su régimen legal resulte aplicable a tales convenios. De ese modo, coincidió con el Tribunal Fiscal en examinar la cuestión a partir de las disposiciones del contrato de concesión; y al respecto precisó que los términos y cláusulas convencionales no resultaban por sí solas suficientes para definir la naturaleza jurídica de tales contratos ni para aplicarles un régimen jurídico especial como el previsto para las concesiones (conf.
fs. 320 in fine y fs. 321/321 vta.).
En lo relativo a la multa y los intereses resarcitorios consideró que la complejidad de la cuestión le impedía tener por configurado el elemento subjetivo para la configuración de la mora y la aplicación de sanciones. En consecuencia, no sólo confirmó la eximición de las multas dispuesta en la instancia anterior sino que además revocó lo resuelto en cuanto a la aplicación de los intereses resarcitorios. En lo referente alas costas, las distribuyó por su orden en ambas instancias en atención a lo novedoso y complejo que consideró el tema debatido conf. fs. 322).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1049
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