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Fallos: 334:1048 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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de Buenos Aires y del Ferrocarril General Urquiza no estaban exentos del impuesto al valor agregado —contrariamente al criterio de la actora que consideró aplicable el beneficio dispuesto en el apartado 24 del inc. j del art. 6" de la ley del tributo (actual apartado 23 del inc. h del art. 79, t.0. en 1997)- sino que estaban gravados de conformidad con el apartado 20 del inc. e del art. 3" de la ley (actual apartado 21, t.o. en 1997) (conf. fs. 9/26).

Es del caso señalar que con motivo del ajuste realizado en el impuesto al valor agregado la actora se vio impedida de computar ciertos créditos fiscales como gasto en el impuesto a las ganancias razón por la cual también se ajustó este último provocando un menor quebranto en los períodos 1994 y 1995 y una mayor utilidad en los ejercicios 1996 y 1997 (conf. fs. 97/103). Contra las citadas resoluciones el contribuyente interpuso sendos recursos de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación (conf: fs. 27/47 y 126/130) que fueron acumulados (conf.

fs. 153/153 vta.) y dieron origen a las presentes actuaciones.

3) Que el mencionado organismo jurisdiccional confirmó las determinaciones de oficio practicadas por la AFIP — DGI, excepto en lo relativo a la aplicación de sanciones, las que fueron revocadas (conf.

fs. 168/177).

Para así decidir el Tribunal Fiscal consideró que si bien la actora se encontraba habilitada por el contrato de concesión para desarrollar una serie de actos comerciales vinculados con la explotación del servicio concedido —entre los cuales se encontraba la posibilidad de ceder el uso de los respectivos derechos a terceros, a fin de que éstos los lleven a cabo— ellos no podían ser tratados como la concesión misma sino que debían someterse al tratamiento que la ley de impuesto al valor agregado prevé para aquéllos. En consecuencia, consideró que no correspondía examinar el alcance de la exención que la ley del tributo dispensa "al otorgamiento de concesiones" por tratarse de una cesión de derechos relativa al uso o goce de la explotación comercial que se halla alcanzada por el gravamen en virtud del art. 3", inc. e, apartado 20 —actual 21-— de la ley. En tal sentido entendió que las cesiones se encontraban comprendidas en las previsiones de su último párrafo en cuanto refiere que "[c]uando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1048 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1048

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