nicipalidad de Palpalá— carácter de definitiva, por causar un agravio no susceptible de reparación posterior, ya que lo decidido sella definitivamente la cuestión sin posibilidad de que pueda ser planteada en adelante (doctrina de Fallos: 312:2134 y 324:2184 ).
Entiendo, como sostienen los recurrentes y por las razones que seguidamente se exponen, que el pronunciamiento resulta arbitrario.
En primer lugar, estimo que es necesario precisar que si bien —según la doctrina de la Corte, sobre el ejercicio del poder de policía que citó el Superior Tribunal— no puede afirmarse que exista un deber del Estado de evitar todo daño, esto no implica negar su obligación primaria de brindar protección, siempre que ella sea compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables (confr.
arg. de Fallos: 330:563 ).
Por otra parte, cabe recordar que la Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades —con relación a la responsabilidad extracontractual del Estado— que quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 306:2030 y 312:1656 ).
En tales condiciones, aciertan los apelantes al sostener que el municipio no podía ser desvinculado del proceso pues —según mi parecer, más allá de que la organización del evento haya sido dada en concesión por aquél a una empresa privada mediante adjudicación directa, el control y seguimiento necesario de la actividad delegada y del servicio en este caso del espectáculo) era responsabilidad de la municipalidad v. decreto municipal 50/02 y reglamento general, fs. 17/20 y 39/42 del expediente B-89127).
Ello por cuanto, a diferencia de lo ocurre en otros supuestos como los indicados por el Superior Tribunal en su sentencia (Fallos: 312:2138 ; 323:305 y 318), en este caso el lugar donde se produjo el accidente estaba circunscripto a un espacio físico reducido y cercado, lo cual permitía y ameritaba el adecuado control de la municipalidad. En tales condiciones, los jueces intervinientes debieron ponderar, en orden a establecer la responsabilidad de la demandada, si ella satisfizo su obligación de aplicar la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1038
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