la confiscatoriedad del tributo, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento por la Alzada.
A continuación, señaló el equívoco en que incurre el decisorio recurrido, fundado en la interpretación semántica del nombre del impuesto, que en forma alguna crea una presunción ¿uris tantum de renta. La ley, en su opinión, parte de la aptitud de los activos para generar ganancia, que es presumida en forma abstracta y objetiva, sin admitir prueba en contrario.
Esta presunción, agregó, está legalmente desvinculada de la renta real, lo que no implica que el tributo prescinda de la capacidad contributiva, la cual se verifica respecto del patrimonio. Cita en su apoyo a Dino Jarach, cuando manifiesta que el patrimonio, como medida de la capacidad contributiva, indica esencialmente una riqueza potencial, que puede o no ser actual ("Impuesto sobre el patrimonio y las sucesiones o donaciones", ponencia presentada en la conferencia celebrada en Santiago de Chile, diciembre de 1992, organizada por OEA, BID y
CEPAL).
Por esto, consideró que la Cámara había confundido los conceptos, al suponer que sólo la ganancia era manifestación válida de capacidad contributiva, cuando el activo también podía serlo. Y, sobre tal parámetro, el legislador creó una presunción de renta neta virtual o abstracta, sin admitir prueba en contrario, impidiendo la deducción de los pasivos, criterio cuyo acierto escapa a la revisión judicial.
Comparó el texto de la ley 25.063 con su similar N" 23.760, que había establecido el impuesto a los activos, para destacar las semejanzas entre ambas respecto de la capacidad contributiva alcanzada y destacó que el pronunciamiento —además de no constituir una derivación razonada del derecho vigente— perturba la recaudación fiscal y, por ende, los intereses de la comunidad toda.
— HI A mi modo de ver, el remedio extraordinario es formalmente admisible, toda vez que la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha declarado la oposición de una ley federal (título V, ley 25.063) respecto de la Constitución Nacional y ha interpretado las normas federales en sentido adverso al postulado por la recurrente (art. 14, ines. 1° y 3", de la ley 48).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:996
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