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Fallos: 333:995 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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anterior y, en consecuencia, declaró inconstitucional el impuesto a la ganancia mínima presunta, por carecer la actora de capacidad contributiva durante los períodos fiscales 1995, 1996 y 1998.

Explicó que el tributo ha creado una presunción de renta basada únicamente en la existencia de activos en cabeza del contribuyente, lo cual evidencia una marcada desconexión entre el hecho imponible y su base de medición, pues omite ponderar en esta última a los pasivos, en vulneración de los principios de igualdad, proporcionalidad y capacidad contributiva.

Añadió que, con la finalidad expresa de obligar compulsivamente al poseedor de un activo a generar rentabilidad, el legislador tornó utópica la garantía de razonabilidad, pues estableció tributos que desestiman de manera anticipada y mediante presunciones, toda acreditación de la falta de capacidad contributiva que pueda intentar el contribuyente.

Puntualizó, en este orden de ideas, que no debe confundirse la decisión referida a la elección de las manifestaciones de riqueza imponible, donde el legislador ejerce su ámbito de reserva y que, en principio, es irrevisable judicialmente, con el control que pueden ejercer los jueces a fin de establecer la vinculación entre el presupuesto generador de la obligación y la existencia efectiva de capacidad económica que le atribuye contenido.

En ejercicio de tales atribuciones, valoró las pérdidas experimentadas por la accionante durante los períodos fiscales 1995, 1996 y 1998, que obstarían a descontar el impuesto a la ganancia mínima presunta e incrementarían aún más su detrimento contable e impositivo, circunstancias que desvirtúan —en su criterio— la presunción de renta.

Por ello, tuvo por acreditada la ausencia de capacidad contributiva y, al considerarla soporte inexcusable de validez de todo gravamen, resolvió que la demanda debía prosperar.

—I-

Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 275/287, que fue concedido por el a quo a fs. 291.

Preliminarmente, recordó que la sentencia de primera instancia había rechazado la acción con sustento en la falta de demostración de

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:995 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-995

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