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Fallos: 333:982 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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"extrajudicial", que luego se cambió quedando como denominación la de "Régimen especial de ejecución de hipotecas". No obstante ello, la ley 24.441 legisló este procedimiento como extrajudicial, por cuanto gran parte de las actuaciones ocurren fuera de los tribunales y sin orden judicial, aunque no por ello deja de tener intervención el juez. La citada norma permite al acreedor hipotecario, en los casos en que así se haya pactado, proceder a rematar el inmueble por la vía extrajudicial, una vez cumplidos ciertos pasos enunciados en los arts. 53 y siguientes de la ley 24.441. Como la ejecución extrajudicial de esta ley sólo puede ser llevada a cabo si las partes la han pactado, se trata de un sistema convencionalmente aceptado.

16) Que también en relación a las facultades del Banco Hipotecario, esta Corte tiene dicho que "La facultad del Banco Hipotecario de vender por sí y ante sí los bienes hipotecados con sujeción a los preceptos de su ley y reglamento, comporta una seguridad insustituible para los intereses de la institución, que no deben ser perturbados con las complicaciones y dilaciones propias de los procedimientos judiciales.

Los jueces no pueden suspender o trabar el procedimiento del Banco para el ejercicio de sus facultades o para la venta de los inmuebles hipotecados" (Fallos: 249:393 ; 268:213 ; 323:809 ).

17) Que en el caso de Fallos: 268:213 este Tribunal se encargó de señalar "la inexistencia de la violación de las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional que se dicen vulneradas. En cuanto al primero, porque la pérdida de la propiedad se conjura pagando la deuda que da origen a la ejecución. En lo que atañe al segundo, porque aquél podrá hacer valer sus derechos con toda amplitud en la acción ordinaria, si realmente el procedimiento ha sido arbitrario o irregular, con toda garantía que supone la solvencia del Banco de la Nación Argentina". A similares conclusiones se arribó en relación al Banco de la Nación Argentina en Fallos: 323:809 y en relación al Banco Provincia de Buenos Aires en Fallos: 177:13 .

18) Que si bien es cierto que —a diferencia del presente—, en esos supuestos se hizo expresa alusión a la existencia de una convención libremente pactada -lo que ocurre también en el caso de la ley 24.441— donde el deudor acepta expresamente las mencionadas prerrogativas, renunciando expresamente a los beneficios que pudieran derivar de la sustanciación de un procedimiento previo ante la justicia (Fallos:

139:259 , considerando 8" y 268:213 , considerando 9") lo hasta aquí ex

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:982 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-982

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