controvertidos (ver Fallos: 247:646 , en especial, considerandos 9", 14, 19 y los allí citados; 244:548 ; 247:344 ; 249:715 ; 267:97 , entre otros).
Lo expuesto se compadece con el alcance que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha otorgado al art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues en dicho artículo, bajo la denominación de "Garantías Judiciales", no sólo se consagra el derecho a "un recurso judicial propiamente dicho", sino que se "...reconoce el llamado "debido proceso legal", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial" (Opinión Consultiva 9 (0C-9/87), del 6 de octubre de 1987).
27) Que tampoco cabe admitir la impugnación de la ley 25.239 con sustento en que, al permitir que un funcionario administrativo trabe medidas precautorias como la discutida en autos —que, según el apelante serían de estricta índole judicial— aquella norma vulnera el principio de que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente eimparcial...", establecido en el art. 8, párrafo 1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en una redacción casi idéntica, por el art. 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Sobre el particular cabe recordar lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto del citado art. 6.1, a cuya jurisprudencia corresponde acudir para interpretar la primera de las convenciones internacionales antes mencionadas, según lo señaló esta Corte en Fallos: 312:2490 , considerando 6" y en el fallo entonces citado.
Así, en la sentencia pronunciada en el caso "Lauko c/ Eslovaquia", el 2 de septiembre de 1998, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que la multa impuesta al actor por un órgano de la administración (le bureau local") y confirmada por otro de idéntica naturaleza ("le bureau de district"), por infringir una ley sobre contravenciones en materia de vecindad, no podía ser considerada como una decisión emanada de un tribunal "independiente" del ejecutivo en el sentido del art. 6.1, puesto que -básicamente— se trata de órganos que ejercen la administración local del Estado bajo control del gobierno y sus directores son designados por el ejecutivo, razón por la cual hay una ausencia de garantías frente a las presiones exteriores, así como también, de toda apariencia de independencia. Sin embargo, acto se
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:976
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