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Fallos: 333:977 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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guido acotó que: si confiar a las autoridades administrativas la tarea de perseguir y reprimir las contravenciones no es incompatible con la Convención, es necesario subrayar, sin embargo, que el interesado debe poder someter toda decisión tomada contra él a un tribunal que ofrezca las garantías del artículo 6. Ahora bien, en este caso, el requirente no pudo hacer reexaminar las decisiones del "bureau local" y del "bureau de district" por un tribunal independiente e imparcial ya que la Cour constitutionnelle ha rechazado su recurso alegando que "los tribunales [solamente] pueden controlar la legalidad de las decisiones administrativas concernientes a contravenciones que en [el] caso de multa sobrepasen las 2.000 SKK" (coronas eslovacas) —ver, "Lauko c.

Slovaquie", Cour Européenne des Droits de "Homme, Recueil des arréts et décisions, 1998-VI, N" 88, páginas 2492 y siguientes, parágrafos 16 y 64—. Ver, en la misma publicación, "Kadubec c. Slovaquie", 1998-VI, N" 89, páginas 2518 y siguientes. En consecuencia, resulta claro que para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el hecho de que un órgano administrativo que ejerce facultades jurisdiccionales no sea un tribunal "independiente e imparcial", no lesiona la cláusula del art. 6.1 de la Convención, a condición de que después exista un tribunal de esas características que pueda rever la decisión.

En el mismo orden de ideas, aquel tribunal sostuvo que un sistema donde las autoridades fiscales de carácter administrativo pueden imponer sanciones tales como un recargo impositivo no resultaba incompatible con el art. 6 de la mencionada Convención si el contribuyente podía llevar la decisión que lo afectara ante un tribunal judicial con poder suficiente para anular lo decidido, incluyendo aspectos de hecho y derecho sobre la decisión cuestionada (sentencia pronunciada en el caso "Vastberga Taxi Aktiebolag y otro c/ Suecia" ([2002] ECHR 36985/97), el 23 de julio de 2002).

28) Que lo expresado en el primer párrafo del considerando penúltimo, lleva a rechazar la impugnación que el apelante efectúa con base en que se habría vulnerado el principio de división de poderes consagrado por el art. 109 de la Constitución Nacional reformada en el año 1994 (que mantiene la antigua redacción del art. 95 de la Constitución Nacional de 1853), pues la aceptación de facultades de naturaleza jurisdiccional en las condiciones antes referidas, tuvo por sustento la admisión de una suerte de morigeración o de adaptación universal de aquel principio frente a intereses colectivos que de lo contrario sólo podrían ser tardía o insuficientemente satisfechos (ver

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:977 
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