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Fallos: 333:985 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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deducida en su contra. Es decir que la nota principal de esta ejecución especial es que planteada la ejecución, se invierte la carga del contradictorio sobre el demandado, quien deberá oponer excepciones —si procediesen— con la finalidad de no dejar expedita la ejecución. La norma cuestionada otorga entonces la posibilidad de que el accionado no sólo tome conocimiento de la acción contra él dirigida sino que además le permite articular una formal oposición a su respecto (párrafos segundo y décimo cuarto del art. 92 ley 11.683), implicando esto la posibilidad de efectivizar una adecuada defensa de sus derechos. En caso de no oponerse excepciones, es el propio demandado el que deja expedita la vía de ejecución del crédito con su omisión (art. 92, párrafo décimo quinto, ley 11.683).

27) Que sentado lo que antecede, cabe examinar los agravios relativos a la medida cautelar. La norma impugnada faculta a la AFIP, por intermedio del agente fiscal, a decretar "el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución" (art. 92, párrafo undécimo, ley 11.683).

La demandada alega que una medida cautelar dispuesta por el organismo recaudador se opone, por un lado, al art. 17 de la Constitución Nacional, en cuanto prescribe que la propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley, y, por el otro, al art. 109 porque importa atribuir al organismo administrativo funciones jurisdiccionales.

28) Que en primer lugar, debe destacarse que no se trata de un supuesto de privación de la propiedad sino de una afectación meramente provisional del derecho a disponer de los bienes objeto de la cautela, con el propósito de asegurar el cobro de un crédito fiscal expresado en un instrumento al cual la ley le confiere ejecutividad.

29) Que asimismo, cabe agregar que toda medida cautelar incluso la dictada por un tribunal judicial— afecta la propiedad y disminuye el valor de la cosa gravada. De allí que el problema no pasa por el dictado de la medida cautelar sino por determinar quién la decide y con qué alcance dentro de las facultades constitucionales. Por otra parte, el contribuyente sólo será privado definitivamente de su propiedad con el eventual dictado y efectivización de la sentencia definitiva favorable

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:985 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-985

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