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Fallos: 333:978 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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lo expresado por la mayoría del Tribunal en el conocido precedente de Fallos: 247:646 , en especial, considerandos 5" y 10, frente a la postura más restrictiva que traduce el voto disidente de los jueces Boffi Boggero y Aberastury).

29) Que, por último, respecto de la invocada violación de la garantía constitucional de los jueces naturales, que en el juicio del recurrente consistiría en una indebida concesión de facultades "judiciales" a la administración, cabe señalar que aquélla no guarda relación directa con la cuestión debatida en la causa, pues desde antiguo el Tribunal ha mantenido que dicha garantía tiene por objeto asegurar a los habitantes del país una justicia imparcial y "...sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así, por vía indirecta, una verdadera comisión especial disimulada" (Fallos: 234:482 y 637; 236:528 ; 237:673 ; 310:2845 , entre muchos otros), circunstancias que en modo alguno se configuran en el régimen delineado por la ley 25.239.

30) Que, descartadas como han quedado las impugnaciones de orden constitucional dirigidas contra la ley 25.239 y, sin abrir juicios sobre el peculiar sistema de juicio de ejecución fiscal que en aquélla se estableció —pues el acierto, la conveniencia o la eficacia del régimen instaurado constituye una cuestión de política legislativa ajena a la jurisdicción de los magistrados (doctrina de Fallos: 306:1964 y 324:3184 , entre muchos otros)—, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado .

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — CARMEN M. ARGIBAY.

DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA

DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:

Que la infrascripta concuerda con los considerandos 1" a 7° de la mayoría, que se dan por reproducidos.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:978 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-978

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