87) Que la ejecución fiscal, a partir de la reforma de la ley 11.683 por la ley 25.239, continúa revistiendo el carácter de un proceso judicial que se desarrolla bajo la dirección de un juez, sin que obsten a ello las atribuciones que la ley confiere a la administración tributaria. Es verdad que ciertos actos de la ejecución fiscal ahora son llevados a cabo directamente por el agente fiscal, pero lo determinante a los efectos de su caracterización reside en que la potestad para decidir cualquier planteo legal que se realice en su curso, incluido el control de constitucionalidad, o para pronunciarse sobre la validez o nulidad de los actos o diligencias, sobre su mantenimiento, sustitución, o revocación o para disponer el allanamiento del domicilio, siempre está en cabeza de un magistrado judicial.
9") Que, en tal sentido, corresponde destacar que el art. 92 de la ley 11.683 define a la ejecución regulada en él como un "cobro judicial" párrafo primero), y más adelante establece expresamente que "la ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos", y que sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el capítulo XI del Título I de esa ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (párrafo quinto). La remisión al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación vuelve a aparecer en los párrafos 15 y 16 del art. 92 de la ley 11.683.
Asimismo la norma cuestionada requiere que la demanda de ejecución fiscal sea presentada "ante el Juzgado con competencia tributaria, o ante la Mesa General de Entradas de la Cámara de Apelaciones u Organo de Superintendencia Judicial pertinente en caso de tener que asignarse el juzgado competente" y al indicar la medida precautoria dispuesta se exige indicar el "juez asignado interviniente y la sede del juzgado". La norma también dispone que "para los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios deberá requerir la orden respectiva del juez competente". Las excepciones opuestas por el ejecutado deben presentarse ante el Juez asignado y el Juez debe ordenar "el traslado ... al ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por cédula al agente fiscal interviniente..". Asimismo, "previo al traslado el juez podrá expedirse en materia de competencia". Finalmente, la liquidación formulada por el Fisco puede ser impugnada "ante el juez asignado interviniente que la sustanciará conforme el trámite pertinente de dicha etapa del proceso de ejecución reglado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". En caso de no aceptar el ejecutado la estimación de honorarios administrativa, se requerirá regulación judicial.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:979
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