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Fallos: 333:99 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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la Provincia del Neuquén, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 229, primer párrafo, última parte, y 251, inciso 3", de la Constitución local.

Señalan que la Constitución de esa provincia fue reformada en el año 2006, a resultas de lo cual se le introdujeron sustanciales modificaciones al texto anterior, en particular en lo referente al Poder Judicial y al sistema de designación de sus integrantes. En lo que hace al objeto específico de la demanda, expresan que si bien el nuevo artículo 229 garantiza a los magistrados judiciales y a los funcionarios de los ministerios públicos, a que se refiere el artículo 239, la inamovilidad en sus cargos, lo hace "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 251, inciso 3)", norma esta última que incluyó entre las funciones del Consejo de la Magistratura la de "periódicamente, evaluar la idoneidad y desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, conforme lo establezca la ley. En caso de resultar insatisfactorio, con el voto de cinco (5) de sus miembros, elevar sus conclusiones al tribunal Superior de Justicia o al tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos".

Sostienen que el sometimiento obligatorio de los magistrados y funcionarios a esa evaluación periódica y genérica es incompatible con el principio de inamovilidad constitucional, que sólo está supeditado al requisito de su buena conducta, y que únicamente puede ser apreciado por el Jurado de Enjuiciamiento, y no por el Consejo, previa denuncia o acusación, lo cual viola en forma explícita los artículos 1", 5", 18,31 y 110 de la Constitución Nacional y artículo 8" de la Convención Americana de Derechos Humanos y el resto de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional enunciados en el artículo 75, inciso 22 de esa Ley Fundamental.

Fundan su legitimación en las normas de sus estatutos y en el artículo 43 de la Constitución Nacional.

Solicitan una medida cautelar de no innovar a través de la cual se ordene al estado local que se abstenga de aplicar las normas que mediante esta vía procesal se pretenden impugnar.

27) Que a fs. 40/41 la señora Procuradora Fiscal ha dictaminado que el proceso corresponde a la competencia originaria de este Tribunal.

39) Que esta Corte reiteradamente ha establecido que la apertura de sujurisdicción originaria en razón de la materia sólo procede cuando

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:99 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-99

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