está vedado a los jueces valorar (Fallos: 311:2272 ) y que la sanción de una ley en ocasión de cualquier emergencia presupone su sometimiento a los principios y garantías individuales, y las limitaciones de los poderes contenidos en aquélla, se convertirían en letra muerta contra todo lo previsto por sus redactores. La emergencia, pues, no crea el poder ni tampoco aumenta o disminuye la extensión acordada a una facultad; sólo da causa al ejercicio de los que expresa o implícitamente se hallan acordados en el instrumento constitucional (Fallos: 172:21 ; 313:1513 ). Además, el Tribunal ha reconocido que, subordinar el fin a los medios, resulta una "preferencia axiológica que es conocida fuente de los peores males que puede padecer una sociedad" (Fallos: 313:1513 , cons. 26, citado).
No menos contundente fue el aserto del Tribunal cuando señaló que es falsa y tiene que ser desechada la idea de que la prosperidad general constituye un fin cuya realización autoriza a afectar los derechos humanos o la integridad del sistema institucional vigente, agregando que "el desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia de los arts. 1° y 28 de la Constitución, sino que, al contrario, deben integrarse con éstos, de modo que la expansión de las fuerzas materiales y el correlativo mejoramiento económico de la comunidad sean posibles sin desmedro de las libertades y con plena sujeción a las formas de gobierno dispuestas por la Ley Fundamental. Porque, para esas normas y esa conciencia, tan censurables son los regímenes políticos que niegan el bienestar a los hombres, como los que pretenden edificarlo sobre el desprecio o el quebranto de las instituciones" (Fallos:
247:646 , citado, cons. 22).
La declaración de inconstitucionalidad constituye la "última ratio" del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 312:2315 ) y, en tal sentido, el juzgador debe apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar, a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar (Fallos: 308:857 ). No empece, a ello, el argumento del Fisco en cuanto a que si bien la medida fue dispuesta por él, no fue efectivamente trabada, pues esto constituye una mera contingencia y, además, lo relevante en el punto está centrado en dilucidar quién es, en verdad, el único órgano estatal que, constitucionalmente, puede disponer tales arbitrios sobre la propiedad de los particulares.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:955
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