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Fallos: 333:938 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.
El examen de proporcionalidad de la medida dispuesta por el art. 92 de la ley 11.683 —que otorga facultades a la AFIP para decretar y trabar medidas precautorias-, requiere valorar la entidad de la restricción que genera en función de la importancia del fin legislativo, y tal como surge de los propios considerandos de la ley 25.239, que introdujo modificaciones a tal artículo y estableció el procedimiento impugnado, el legislador tuvo como esencial propósito agilizar y dotar de mayor eficacia a la función de recaudación de la AFIP, de modo que una eventual decisión contraria a su validez podría incidir en la oportuna percepción de la renta pública, circunstancia que revela prima facie un factor de retardo y perturbación en el desarrollo de la política económica del Estado, con menoscabo de los intereses de la comunidad (Disidencia de la Dra. Elena IL Highton de Nolasco).

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.
Cabe desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 92 de la ley 11.683 —que otorga facultades a la AFIP para decretar y trabar medidas precautorias—, pues los medios arbitrados no aparecen como desproporcionados con relación al fin que persiguen, pues, a través de un procedimiento que en definitiva cuenta con pleno control judicial, se obtienen beneficios en un ámbito en el que están enjuego intereses generales, como lo son la mayor eficacia y celeridad en la percepción de la renta pública (Disidencia de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco).


DICTÁMENES DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

La cuestión debatida en autos guarda sustancial analogía con la examinada en mi dictamen del día de la fecha, in re A.570, L.XXXVII, "A.F.L.P. c/ Atahualpa SRL por ejecución fiscal", a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables al sub judice.

En virtud de lo expuesto, considero que cabe admitir parcialmente el remedio federal de fs. 91/100 en cuanto se cuestionan allí las facultades de la AFIP para decretar, por sí, medidas cautelares sobre el patrimonio de los contribuyentes, rechazarlo en lo demás y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento acorde con lo aquí expresado. Buenos Aires, 28 de febrero de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:938 
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