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Fallos: 333:829 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 1° de junio de 2010.

Vistos los autos: "Alegre de Ortiz, Deolidia c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que rechazó la pretensión de la actora dirigida a obtener el reajuste de su jubilación en los términos de la ley 24.016, en razón de que a la fecha del cese de tareas no alcanzaba la edad de 57 años requerida por el citado estatuto especial, y en forma subsidiaria ordenó que la movilidad de la prestación se practicara de acuerdo con las disposiciones de la ley 18.037, ambas partes dedujeron recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

29) Que la actora sostiene que la cámara ha efectuado una aplicación estricta del decreto 473/92, reglamentario de la ley 24.016, pues considera que su situación debió haber sido analizada desde el punto de vista de las características especiales de sus tareas que, según afirma, fueron realizadas en zona desfavorable, lo que la habilitaba a acceder al retiro de la actividad sin perder su condición de docente.

39) Que dichos agravios no pueden prosperar. De las constancias de la causa surge que la actora cesó en forma definitiva en sus funciones el 31 de mayo de 1994 y que obtuvo su jubilación ordinaria según las disposiciones de la ley 18.037, porque aunque reunía los restantes recaudos para solicitar su prestación de acuerdo con las disposiciones del régimen especial para docentes instituido por la ley 24.016 —también vigente a dicha fecha—, para ese entonces no tenía los 57 años de edad requeridos por este estatuto (fs. 15 y 18/18 vta., del expediente administrativo).

4") Que, por tal motivo, la pretensión de obtener la transformación de su beneficio en los términos de la ley 24.016, resulta improcedente

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:829 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-829

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