inconstitucionales, pues no se ha demostrado que hayan sido sometidos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, por cuanto a la fecha en que fueron dictados no estaba constituida y por lo tanto, no hubo pronunciamiento oportuno por parte las Cámaras del Congreso (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó parcialmente la sentencia del juez de grado que condenó en forma solidaria a las co-demandadas al pago de diferencias por despido incausado y rubros derivados, declarando la inconstitucionalidad de los decretos N" 1273/02, 2641/02 y 905/03 (cfr. fs. 322/326). Para así resolver, en lo que interesa, se pronunció por la validez de los citados preceptos por valorar, en suma, que no lesionan ninguna garantía constitucional, eximiendo, por último, de condena a una de las accionadas (fs. 344/347).
Contra dicha decisión el actor interpuso recurso extraordinario (v.
fs. 348/362), que fue contestado (v. fs. 370/376) y denegado a fojas 380, dando lugar a la presente queja (fs. 29/40 del cuaderno respectivo).
—I-
En síntesis, el impugnante arguye la arbitrariedad del fallo con sostén en el apartamiento de la normativa vigente, motivo por el que estima vulneradas las garantías de los artículos 14 bis, 16 a 18, 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Dice que realiza afirmaciones dogmáticas en orden a la regularidad constitucional de los artículos 19 y 6" de los decretos N" 1273/02 y 2641/02 y 1" del decreto N" 905/03.
Expone que nuestra legislación adoptó un concepto amplio de salario a través del artículo 103 de la LCT y que en virtud del principio protectorio no puede preterirse la índole remunerativa de los incrementos habidos, toda vez que la calificación de "no remuneratorio" dispuesta en una norma emanada del Poder Ejecutivo no puede modificar lo establecido por otras de jerarquía superior. Aduce que, a todo evento, procede la aplicación del decreto N" 392/03, que prevé la incorporación
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:700
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-700
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 1 en el número: 700 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos