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Fallos: 333:660 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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333 con el fin de atenuar el presidencialismo; atenuación que sólo puede ser entendida en relación con la situación anterior.

En consecuencia, no habiéndose cumplido con el mecanismo constitucional propio de la excepción, el decreto 558/02 debe reputarse dictado en transgresión al principio general establecido en el art. 99, inciso 3", segundo párrafo, de la Constitución Nacional.

14) Por todo lo expuesto, corresponde declarar que el decreto 558/02 es absoluta e insanablemente nulo en los términos del art. 99.3, segundo párrafo, de la Constitución Nacional.

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con Costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


CARMEN M. ARGIBAY.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

1) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado que el decreto "de necesidad y urgencia" 558/02 estaba viciado de nulidad absoluta e insanable (conf. fs. 137/139 vta. y 205/208 vta.).

Contra esa sentencia la parte demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 211/225 vta.), que fue bien concedido por el a quo con fundamento en el art. 14, inciso 1", de la ley 48 (fs. 233).

27) Que resulta indiscutible que el P.E.N. dictó el decreto 558/02 como decreto de necesidad y urgencia (art. 99, inciso 3", de la Constitución Nacional). En los considerandos del decreto se menciona que "la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:660 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-660

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