nos habla de un conflicto férreo, ni de una oposición, en los términos del art. 13, tal como fueron interpretados por V. E.(29).
— XIV En cuanto a la previsión del art. 20, el informe Pérez—Vera —luego de reseñar cómo se desechó la reserva relativa a la invocación del derecho de la familia y de la infancia del Estado requerido (30)— nos ilustra sobre la real dimensión de esta cláusula, con miras a resaltar su naturaleza excepcional, a advertir que su operatividad exige algo más que una incompatibilidad entre el retorno y el derecho fundamental invocado, y a instar a los tribunales para que hagan de ella un uso equilibrad (31).
29) Ver punto X (6). Asimismo, sobre la naturaleza de la objeción al retorno por parte del niño, ver en International Child Abduction Database. Re F [Hague Convention: Child's Objections] -2006- FamCA 685 [INCADAT cite: HC/E/AU 864 — Family Court of Australia — Appellate Court; HC/E/US f 798; 6/52002 — United State District Court for the Eastern District of Virginia - Alexandria Division in re "Escaf v. Rodriguez" - 200 F. Supp. 2d. 603 [E.D. Va. 20021; y comentarios anexos).
30) Parágrafo 31. Ver as. Documentos de Trabajo (Discusión N" 9 sobre el Documento de Trabajo N" 31 [págs. 303 a 3061).
31) Sobre el particular dice la profesora Pérez-Vera: "...la fórmula que figura en el articulo... representa un esfuerzo loable de compromiso entre las distintas posturas, dado que el papel concedido a la ley interna del Estado de refugio se ha reducido notablemente. Por un lado, la referencia a los principios fundamentales relativos a la salvaguardia de los derechos humanos y las libertades fundamentales afecta a un área del derecho en el que existen numerosos compromisos internacionales. Por otra parte, la norma del articulo 20 va asimismo más lejos que las fórmulas tradicionales de la cláusula de orden público en lo que se refiere al grado de incompatibilidad existente entre el derecho invocado y la acción considerada; en efecto, para poder denegar el retomo del menor invocando el motivo que figura en esta disposición, la autoridad en cuestión debe comprobar no sólo la existencia de una contradicción sino también el hecho de que los principios protectores de los derechos humanos prohíben el retorno solicitado" (parág. 33). Esta posibilidad, nos previene, "..ha sido ubicada de manera significativa en el último artículo del capítulo; de esta forma, se ha querido destacar el carácter claramente excepcional que siempre debe tener su aplicación. En relación con el contenido de esta disposición, nos limitaremos a formular dos observaciones:
en primer lugar, aunque su tenor literal recuerda mucho la terminología de los textos internacionales en materia de protección de los derechos humanos, la norma no se refiere a los desarrollos alcanzados en el plano internacional: muy al contrario, sólo se refiere alos principios admitidos en el derecho del Estado requerido, ya sea por vía del derecho internacional general o convencional, ya sea por vía legislativa interna. En consecuencia, para poder denegar un retorno sobre la base de este artículo, será preciso que los principios fundamentales en la materia aceptados por el Estado requerido no lo permitan; no basta con que el retorno sea incompatible, o incluso claramente in
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:626
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