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Fallos: 333:627 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Luego, dado que las consideraciones y elementos de juicio que revisamos en los puntos anteriores, despejan —a mi modo de ver, una afección a los derechos y libertades fundamentales, en el sentido del CH 1980(32), estimo que en el contexto de autos, no se configura la hipótesis de interpretación restrictiva— prevista en el mentado art. 20(33).

—XV-

Valga recalcar, a esta altura, la índole de los supuestos contemplados en los arts. 13 y 20 que acabamos de examinar y que obedecen al interés primario de cualquier persona a no ser colocada en una posición intolerable (34).

En las elocuentes palabras del informe Pérez—Vera: "34. ... parece necesario subrayar que las excepciones... al retorno del menor deben ser aplicadas como tales. Esto implica ante todo que deben ser interpretadas de forma restrictiva si se quiere evitar que el Convenio se convierta en papel mojado. En efecto, el Convenio descansa en su totalidad en el rechazo unánime del fenómeno de los traslados ilícitos de menores y en la convicción de que el mejor método de combatirlos, a escala internacional, consiste en no reconocerles consecuencias jurídicas. La puesta en práctica de este método exige que los Estados firmantes del Convenio estén convencidos de que pertenecen, a pesar de sus diferencias, a una única comunidad jurídica en el seno de la cual las autoridades de cada Estado reconocen que las autoridades de uno de ellos -las de la residencia habitual del niño— son en principio las que están mejor situadas para decidir, con justicia, sobre los derechos compatible, con dichos principios. En segundo lugar, la invocación de tales principios no deberá en ningún caso ser más frecuente ni más fácilmente admitida de lo que lo sería para resolver situaciones puramente internas. Lo contrario sería en sí mismo discriminatorio, es decir opuesto a uno de los principios fundamentales más generalmente reconocido en los derechos internos. Ahora bien, el estudio de la jurisprudencia de los distintos países demuestra que la aplicación por parte del juez de la legislación relativa a los derechos humanos y las libertades fundamentales se lleva a cabo con una prudencia que cabe esperar se mantenga respecto a las situaciones internacionales cubiertas por el Convenio" (parág. 118).

32) Ver as. reporte del Segundo Encuentro de la Comisión Especial [ario 1993] question 30.

33) Esta conclusión es coincidente con el criterio que trasciende de la jurisprudencia comparada recopilada en Internacional Child Abduction Database (ID N" 309, 99, 100, 133, 244, 275, 283, 288 y 369).

34) Reporte Pérez—Vera (parág. 29).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:627 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-627

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