el tribunal a quo para arribar a la decisión recurrida— sin explicar el motivo por el que dichas afirmaciones conducirían a darle la razón, limitándose su cuestionamiento a una mera discrepancia con la decisión adoptada por la cámara.
8") Que una vez declarado desierto el recurso en cuanto al fondo de la cuestión en discusión -la existencia de error judicial— cabe señalar que ha quedado firme la conclusión de la sentencia de cámara respecto a la falta de relación de causalidad entre el error judicial y los daños reclamados. En este sentido, la cámara manifestó que de las constancias de la causa "no se desprende que la serie de medidas dispuestas en el sumario penal haya sido la causa efectiva de los perjuicios cuya indemnización se reclamó en el escrito de demanda" (fs. 314), conclusión que no ha sido rebatida por la sociedad actora al contestar el memorial del Estado Nacional.
9") Que, finalmente, en cuanto a la indemnización fijada por la cámara asiste razón al recurrente cuando afirma que la sentencia resulta contradictoria en tanto, por un lado, concluye que no está acreditado el nexo causal entre el error judicial y el daño y, por el otro, hace lugar al reclamo indemnizatorio por la "diferencia" de lo dejado de ganar en el ejercicio 1997-1998, comparado con el inmediato anterior (1996-1997) y por la "pérdida derivada del juicio contra Ferrylíneas" respecto del ejercicio 1998-1999.
En efecto, el tribunal a quo estableció que, si bien existe error judicial resarcible la actora no probó la relación de causalidad entre dicho error y los daños que alega haber padecido. Así, en la sentencia se establece que "a la parte actora le incumbía la carga de probar al menos de modo indiciario que obstáculos concretos representaron las medidas decretadas durante la instrucción para la realización de las ventas y, a tal efecto, no alcanza con la constatación de la disminución de las ganancias de las que da cuenta el informe del perito contador ...) La empresa interesada no preconstituyó la prueba de las menores ventas, extremo que sólo su parte se hallaba en condiciones de probar (...)". Se agrega que "tampoco es posible afirmar que la prosecución de la causa en la que se investigaba la posible comisión del delito de contrabando haya sido la causa exclusiva o determinante por la cual las empresas propietarias o armadoras de los buques decidieron la rescisión anticipada de los contratos de concesión (...)" fs. 314 a 315 vta.).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:507
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