1109, 1113 y 4037 del Código Civil; y del art. 28 de la Ley General del Ambiente 25.675 (fs. 2815/2835).
39) Que el recurso local fue rechazado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sobre la base de que, en lo sustancial, los planteos de la empresa demandada constituían típicas cuestiones de hecho, libradas a la prudencia de los jueces ordinarios y, por lo tanto, no susceptibles de ser examinadas en casación, salvo la hipótesis de absurdo que el tribunal a quo descartó que concurrieran en el caso. Aun con relación al planteo del recurrente atinente a la defensa de prescripción y no obstante reconocer el equívoco de la sentencia de cámara al decidir ese punto extendiendo infundadamente la condición de cosa juzgada de la sentencia dictada en otro proceso judicial, el superior tribunal canceló la vía promovida pues concluyó —sobre la base de la interpretación de las normas que regulan dicho instituto extintivo— que no había operado el plazo aplicable a créditos como los reclamados en el sub lite (fs. 2993/3008).
4) Que contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 3016/3036, en el que invocó la presencia de una cuestión federal configurada, sobre la base de la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias, por la transgresión de las garantías establecidas en los arts. 17, 18 y 41 de la Constitución Nacional y del art. 28 de la ley 25.675 en que ha incurrido, dijo, el pronunciamiento apelado.
5) Que el Superior Tribunal provincial —pese a no haber detectado en la sentencia recurrida ninguna cuestión constitucional que le permitiera habilitar la instancia extraordinaria local— concedió el remedio federal con fundamento en que "los agravios planteados, prima facie, vulnerarían los derechos y garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio, así como a la preservación de un bien de naturaleza colectiva —el medio ambiente— (sic) con consecuencias en los patrimonios de los afectados". También entendió que existiría "verosimilitud respecto de una de las causales de arbitrariedad invocadas: la referida ala eventual existencia de defectos de fundamentación — ausencia de consideración de extremos conducentes", sin individualizar de qué cuestiones se trataba ni indicar en forma concreta la relación directa e inmediata entre las garantías que la recurrente dice vulneradas y el asunto objeto del pleito. Por otro lado, agregó también que "en el caso podría —inclusive— ser de aplicación la doctrina de la gravedad institucional" (fs. 3067/3068).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:362
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