En virtud de dicha doctrina, en el sub lite debe tenerse presente que los actos que habrían ocasionado al actor los perjuicios cuya reparación reclama en este proceso son los que dispusieron su eliminación del concurso de referencia —de los cuales, a su vez, derivó la no renovación de su designación interina— y, por lo tanto, es evidente que la acción quedó expedita cuando el actor tomó conocimiento de la resolución (CS) 323/86, el día 28 de febrero de 1986 (ver fs. 21 del expediente administrativo 6-0-1986), sin que solicitara los daños y perjuicios que ahora pretende, al propio tiempo que demandó la nulidad de aquellos actos 0, al menos dentro del plazo de prescripción referido a partir de la toma de conocimiento de aquéllos. Por ello, estimo que a la fecha de promoción de la demanda —14 de noviembre de 1989 había transcurrido el plazo del art. 4037 del Código Civil, aspecto oportunamente introducido por la demandada y que no fue adecuadamente examinado por el a quo.
—IV-
Sin perjuicio de ello, en caso de que V.E. considerara que resulta inadmisible la defensa opuesta por la demandada respecto del plazo de prescripción, corresponde dar tratamiento a los restantes agravios del apelante, respecto de los cuales también corresponde habilitar la vía extraordinaria intentada pues aunque se trata del examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas en principio al recurso del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para que la Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando, como ocurre en el sub lite, el tribunal prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa (Fallos: 311:1171 ; 321:1655 , entre otros).
En efecto, el a quo determinó la procedencia de la indemnización sobre la base de que existió un hecho generador complejo al que se le atribuye la producción de dos perjuicios diferentes: por un lado, sostuvo que la eliminación del actor como aspirante al concurso docente debía resarcirse con una suma de dinero en concepto de pérdida de chance y, por el otro, que la no renovación de su designación como profesor interino justificó la indemnización por lucro cesante. A tales importes sumó el rubro daño moral, que no requeriría ser acreditado.
Sin embargo, V.E. tiene dicho que la pretensión indemnizatoria sustentada en la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:268
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