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Fallos: 333:270 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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los fines de determinar si existen razones de oportunidad y conveniencia para renovar o no los interinatos al vencimiento del plazo previsto. Al respecto, cabe recordar que V.E. tiene establecido que los docentes que se desempeñen a raíz de designaciones interinas en esas condiciones gozarán de estabilidad en sus puestos durante el tiempo por el cual han sido nombrados. Es decir, sólo pueden reclamar su permanencia en sus empleos durante el lapso de su designación, pero vencido éste carecen de titularidad activa para exigir una determinada conducta de la Administración (Fallos: 310:2826 ), pues las designaciones interinas son decisiones con alcance temporal limitado y no resultan aptas para generar derechos.

Por otra parte, según se desprende de las constancias de la causa, por nota del 18 de marzo de 1986 se le comunicó al director del Departamento de Biología Molecular que la designación interina como profesor titular del actor no iba a ser renovada (v. fs. 91 del expte. 6-0-86) y por resolución (CD) 35/88 se dispuso no hacer lugar a la designación solicitada, con fundamento en que el nombramiento de docentes interinos es una facultad exclusiva y discrecional del propio Consejo Directivo de la Facultad con las únicas limitaciones emanadas del Estatuto, del régimen de evaluación para realizar designaciones interinas y de las posibilidades presupuestarias (v. fs. 235/236 del Expte. 6-0-86), sin que se encuentre acreditada en autos su impugnación por parte del actor.

Habida cuenta de lo expuesto, estimo que resulta aplicable la doctrina sentada por V.E. en el sentido de que los jueces deben actuar con suma prudencia cuando se trata de resarcir los daños ocasionados por la administración en el cumplimiento de sus funciones, verificando si efectivamente se han producido los perjuicios que se reclaman, cuidando de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables (Fallos: 317:1225 y sus citas). En el sub lite —contrariamente a lo resuelto por el tribunal apelado— no se demuestra la concurrencia de requisitos ineludibles para admitir la responsabilidad del Estado, en tanto es necesaria la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad directa e inmediata entre la actuación del Estado y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada (Fallos: 312:1656 , entre otros).

En tales condiciones, pienso que la sentencia impugnada se basa en argumentos que le otorgan fundamento sólo aparente, sin dar respuesta a los planteos que formuló la demandada en defensa de sus derechos, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdic

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-270

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