desestimado el incidente de pago, encerraba un defecto que no podía convalidarse al sostener, entre otros argumentos, que sus derechos "habían quedado trasladados al importe del precio de dicha venta y a sus accesorios".
87) Que, al respecto, puntualizó que tal decisión no resultaba oponible a quienes no habían llegado a tener intervención en el juicio y que la solución que hacía extensivo al heredero el criterio adoptado sin habérsele dado posibilidad de defensa, cercenaba esa garantía amparada por la Constitución Nacional y afectaba el principio de bilateralidad y del debido proceso, aparte de que entendió que operaba como agravante el modo en que se habían interpretado los efectos derivados de la recusación con causa.
9") Que el tribunal agregó que el razonamiento del magistrado colocaba al litigante en una encrucijada al obligarlo a recurrir y a agraviarse de una decisión que no lo perjudicaba, en un proceso en que no había sido parte y en el que nunca había sido formalmente notificado de lo resuelto. Concluyó que la nulidad se imponía por los graves defectos de procedimiento implícitamente consolidados en la resolución apelada, que había puesto al heredero en situación de indefensión al aplicar en su contra, con fuerza de cosa juzgada, una decisión anterior adoptada en un pleito en que no había participado.
10) Que declarada la nulidad del fallo apelado, la cámara sostuvo que al haber ejercido ambas partes sus derechos con suficiente amplitud de debate, correspondía decidir sobre el fondo del asunto. Después de examinar las causas de extinción de los legados, expresó que no se trataba en el caso de un supuesto de revocación (art. 3838 del Código Civil), sino que la venta del bien legado hecha por el curador de la disponente interdicta configuraba —según doctrina nacional y extranjera— una hipótesis de caducidad por pérdida de la cosa en su individualidad, pérdida que había tenido lugar antes del fallecimiento de la causante y que se hallaba contemplada en el art. 3803 del Código Civil, sin que interesara que el precio obtenido estuviera aún en el acervo sucesorio o hubiera sido consumido.
11) Que el a quo estimó también que el dinero obtenido por la enajenación onerosa, aunque se hubiera mantenido intacto en una cuenta de plazo fijo, ya no participaba de la misma especie de la cosa legada sino que se trataba de un objeto diferente, y que el órgano jurisdiccional
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2459
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