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Fallos: 333:2441 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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años— debe recibir bonos de consolidación cuyo plazo de amortización total es de dieciséis años, con el interés de la caja de ahorro y con un valor de mercado que ronda el veinte por ciento del valor nominal.

— HI Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican la apertura de la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicho principio de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias cuando, como ocurre en el caso, lo resuelto revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio (Fallos: 314:629 ).

En efecto, se advierte que la alzada, tras considerar que el crédito reconocido al actor se encuentra alcanzado por el régimen de consolidación de deudas dispuesto por la ley 23.982, rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado al respecto, sobre la base de que no habría sido oportunamente introducido en la instancia anterior, lo que constituía un obstáculo para su tratamiento y decisión (art. 277, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Sin embargo, al resolver de este modo, la cámara omitió tener en cuenta que, aunque el accionante no manifestó de modo formal y expreso que debía declararse la inconstitucionalidad de la ley 23.982, al contestar las impugnaciones a la liquidación practicada y ante la eventual aplicación al caso de la ley 23.982, hizo reserva del caso federal fs. 497) y, con posterioridad, fundó la pretendida violación de garantías constitucionales al contestar el traslado de la expresión de agravios fs. 517 vta. y 518). Tales manifestaciones, a mi modo de ver, resultan suficientes para considerar que el apelante empleó las oportunidades que le brindó el procedimiento, máxime cuando V.E. tiene dicho que no cabe exigir fórmulas especiales o términos sacramentales para el planteamiento del caso federal (Fallos: 304:1636 ; 325:2751 ).

En consecuencia, la negativa del tribunal a atender la cuestión constitucional planteada se presenta revestida de un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa, conclusión que se torna particularmente válida cuando se alega la afectación de la sustancia de los derechos acordados debido a la avanzada edad del actor —de ochenta y tres años al momento de dictarse la sentencia apelada— y se pone de relieve que la aplicación de la ley cuestionada importa que

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2441

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