compete al Procurador del Tesoro o al Poder Ejecutivo Nacional. En consecuencia, no habilitó la instancia judicial y, en razón de lo normado por la ley antes citada, remitió las actuaciones a la Procuración del Tesoro, la que devolvió el expediente a la A.F.L.P. para que la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación procediera a realizar el cálculo actualizado del crédito.
3") Que, en tales condiciones, la obra social sindical dedujo el recurso extraordinario federal que fue rechazado in limine, por considerar la alzada que la decisión había sido aceptada por las partes, y por no revestir la apelada el carácter de sentencia definitiva. La denegación del recurso motivó la interposición de la presente queja.
4) Que este Tribunal, con carácter previo a resolver la cuestión, ordenó correr traslado del recurso a las partes para que se expidieran acerca de la intervención en autos de la recurrente. Ambas partes se pronunciaron, respectivamente, a fs. 153/155 y vta. y a fs. 161/165 y vta. de la queja.
5) Que en punto a la legitimación de un interesado para interponer el recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, esta Corte ha resuelto que, sólo por vía de excepción, debe admitirse la procedencia del recurso interpuesto por un tercero desprovisto de la calidad de parte cuando la sentencia dictada sin su intervención afecta sus legítimos intereses (Fallos: 242:396 ; 251:521 ; 306:1719 ; 328:4060 y, más recientemente, causa "Garayo, Elsa Irene s/ medida cautelar", fallada el 21 de agosto de 2007.
En el sub examine, la solución de la cámara tiene consecuencias directas sobre los derechos de la recurrente, pues al denegar la instancia judicial clausuró la posibilidad de proveer una tutela judicial sobre la existencia o cuantía del crédito, cuya titularidad invoca la recurrente. Por ello, debe reconocerse la legitimación de la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación para interponer el recurso en examen.
6) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en la especie se halla en tela de juicio la interpretación de las leyes 23.660, 23.661 y 19.983, y los demás preceptos federales concordantes, en orden a determinar si la controversia corresponde a la jurisdicción federal, y la decisión final del pleito ha sido adversa a los derechos que el recurrente funda en dichos preceptos (art. 14, inc. 3, ley 48).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:238
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